Fecha de Publicación: 13/05/2019
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

   Conjunto mínimo de datos de los documentos clínicos electrónicos.
   Para la generación de los documentos clínicos electrónicos las instituciones de salud deberán cumplir con el conjunto mínimo de datos establecido en el Anexo I, que forma parte del presente Decreto, de acuerdo con los plazos que establezca el Ministerio de Salud Pública.
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