Fecha de Publicación: 19/05/2014
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 43

 La autoridad competente podrá prohibir el ingreso o la permanencia en
centros educativos de cualquier naturaleza a aquellas personas que tengan
afectadas sus capacidades debido al consumo de Cannabis psicoactivo.

En tal caso, la Dirección de la institución deberá indicarle a la persona
afectada los centros habilitados para brindarle asesoramiento y
capacitación en relación al consumo de Cannabis psicoactivo.

El Sistema Nacional de Educación Pública - SNEP podrá definir los
procedimientos y protocolos de actuación en estos casos.
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