Fecha de Publicación: 19/05/2014
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Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 32

 La comercialización y dispensación de Cannabis psicoactivo, podrá ser
realizado únicamente en las Farmacias de primera categoría y comunitarias
a que refieren los decretos reglamentarios del Decreto- Ley No. 15.703 de
11 de enero de 1985 autorizadas por el MSP, que hayan obtenido la
correspondiente licencia por parte del IRCCA, inscribiéndose en el
Registro del Cannabis en la Sección Farmacias.
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