Fecha de Publicación: 09/03/1978
Página: 551-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 120/978

Se modifican normas tarifarias y tarifas de precios correspondientes a servicios que brinda la Administración Nacional de Puertos.

Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                         Montevideo, 1.o de marzo de 1978.


   Visto: estos antecedentes, relativos a la gestión formulada -según Notas Nos. 710/977 de 3 de noviembre de 1977 y 99/978 de 17 de febrero de 1978- por la Administración Nacional de Puertos, a efectos de que se modifiquen las normas tarifarias y las tarifas de los precios correspondientes a ciertos servicios que brinda dicho Organismo en el puerto de Colonia.

   Resultando: I) Que tal modificación tarifaria consiste en una sensible reducción (superior al 75%) de los precios por los servicios portuarios que se prestan en el referido puerto a las mercaderías de importación mediante la utilización de solamente rampa y balanza y cuando corresponda, ramblas y depósitos, siempre y cuando las mismas procedan directamente de cualquier puerto del país de origen y al justificar la misma, el citado Organismo manifiesta que dicha reducción "está impuesta por razones técnicas, ya que no corresponde cobrar los mismos precios que a las mercaderías que utilizan los elementos mecánicos y su correspondiente mano de obra, y además por razones comerciales como lo son la entrada en servicio de los puentes internacionales sobre el Río Uruguay";

   II) Que, tanto la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión (SEPLACODI), como la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Consejo Asesor de Transporte, han emitido opinión favorable acerca de la referida gestión.

   Considerando: que, en consecuencia, corresponde proceder en la forma solicitada por la Administración Nacional de Puertos,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Modifícanse las normas tarifarias y las tarifas de los precios correspondientes a los servicios que brinda la Administración Nacional de Puertos establecidas en el Título III del decreto 171/968 de 23 de febrero de 1968, modificado por el artículo 22 del decreto 3/970 de 2 de enero de 1970, por el artículo 2.o del decreto 598/970 de 25 de noviembre de 1970 y por el artículo 3.o del decreto 93/974 de 1.o de febrero de 1974, incluyéndose en el Título III (Tarifas de los precios correspondientes a los servicios portuarios terrestres prestados en los puertos nacionales habilitados fuera de la zona de Montevideo), las siguientes normas tarifarias:

a) "ARTICULO 20. (Precios especiales de los servicios portuarios 
   terrestres que se presten en el puerto de Colonia a las mercaderías de
   importación, mediante la utilización de rampa y balanza).
      Los servicios portuarios terrestres que se presten en el puerto de 
   Colonia a las mercaderías de importación que ingresen al país sobre 
   camión, siempre que procedan directamente de cualquier puerto del país
   de origen de las mismas, y que utilicen solamente los servicios de 
   rampa y de balanza, pagarán como único provento y por todo concepto los
   que a continuación se detallan:  

   1.o Las mercaderías, transportadas en una sola unidad o tren 
       automotriz autorizado por las disposiciones de tránsito vigentes 
       en el país (camión, tractor con semi-remolque, y acoplados) cuyo 
       valor CIF sea inferior a U$S 10.000.00 abonarán como provento 
       portuario el 3% del valor CIF total de las mercaderías 
       transportadas.
   2.o Las mercaderías transportadas en una sola unidad o tren automotriz 
       autorizado por las disposiciones de tránsito vigentes en el país 
       (camión, tractor con semi-remolque, y acoplados) cuyo valor CIF 
       esté comprendido entre U$S 10.000.00 y U$S 20.000.00 abonarán como 
       provento portuario el 3% para los primeros U$S 10.000.00, y el 2% 
       por el saldo restante.
   3.o Las mercaderías transportadas en una sola unidad o tren automotriz 
       autorizado por las disposiciones de tránsito vigentes en el país 
       (camión, tractor con semi-remolque, y acoplados) cuyo valor CIF 
       supere los U$S 20.000.00 abonarán como provento portuario el 3% 
       por los primeros U$S 10.000.00, el 2% por los segundos U$S 
       10.000.00 y el 1% por el saldo restante".

b) "ARTICULO 21. (Precios especiales de los servicios portuarios 
   terrestres que se presten en el puerto de Colonia a las mercaderías de
   importación, mediante la utilización de rampas, balanza, ramblas y
   depósitos).
      Los servicios portuarios y terrestres que se presten a las 
   mercaderías de importación que ingresan al país sobre camión, siempre
   que procedan directamente de cualquier puerto del país de orígen de 
   las mismas, y que utilicen además de los servicios de rampa y balanza
   los servicios de descarga a depósito o rambla, abonarán además de los
   proventos establecidos en el artículo 20 del Título III, los 
   correspondientes a la Tarifa al Peso (TARIFA A-1 del Título II)".

c) "ARTICULO 22. (Precios especiales de los servicios portuarios 
   terrestres que se presten en el puerto de Colonia a las mercaderías de
   importación, mediante la utilización de rampa y balanza, cuando gocen
   de rebajas en los proventos portuarios establecidos por leyes o 
   decretos del Poder Ejecutivo).
      Los servicios portuarios terrestres que se presten a las mercaderías
   de importación que ingresan al país sobre camión por el puerto de 
   Colonia, siempre que procedan directamente de cualquier puerto del país
   de origen de las mismas y que utilicen solamente los servicios de rampa
   y balanza, cuando gocen de rebajas en los proventos portuarios 
   establecidos por leyes, o decretos del Poder Ejecutivo, pagarán como 
   único provento y por todo concepto el establecido en el artículo 20 del
   Título III, cuando el mismo resulte inferior al de aplicar las 
   precitadas rebajas a las tarifas de los servicios establecidos en los
   artículos 1.o  al artículo 16 del Título III. En ningún caso serán
   acumulativas las precitadas rebajas a la aplicación de las tarifas 
   especiales establecidas en el artículo 20 del Título III".

MENDEZ. - EDUARDO J. SAMPSON. - VALENTIN ARISMENDI.
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