Fecha de Publicación: 17/04/1986
Página: 135-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   Sustitúyese el inciso 3º del artículo 13 del decreto 666/979, de 19 de
noviembre de 1979, con la redacción dada por el artículo 16 del citado decreto 832/985, de 31 de diciembre de 1985, por el siguiente:

   "Las adquisiciones en plazo y las importaciones de las materias primas
   utilizadas para elaborar los bienes mencionados en los literales a),
   b) y n) de este artículo, deberán incluir el Impuesto al Valor 
   Agregado. El citado tributo será devuelto por la Dirección General 
   Impositiva de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 40.
   La devolución del impuesto pagado en la importación estará
   condicionada a que no exista producción nacional suficiente del bien
   importado, de acuerdo con la certificación del Ministerio de Industria
   y Energía".
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