Fecha de Publicación: 15/06/1982
Página: 501-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 8

   La mora se configura por la no satisfacción de la deuda en el momento y
lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término
establecido y determinará una multa del 10% (diez por ciento) del importe
no abonado en término, más un recargo del 5% (cinco por ciento) hasta el
momento del pago.

   Dicho recargo mensual se efectuará en moneda nacional tomándose como
base el importe en esa moneda resultante de convertir los dólares de la
factura adeudada a nuevos pesos a la cotización utilizada en el mes de
facturación y se efectuará en nuevos pesos relacionándolos con un importe
en dólares a la cotización del mes anterior al del pago. Dicha deuda podrá
ser cancelada en cualquiera de esas dos monedas. En los casos en que se
realice el depósito directamente en la cuenta del Banco de la República,
se considerará satisfecha la deuda en el momento de presentación del
boleto de depósito en la Contaduría General de Infraestructura
Aeronáutica.
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