Fecha de Publicación: 18/03/1993
Página: 638-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 27

    A los efectos de la cesión de créditos prevista en el inciso segundo
del art. 59 de la ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, las empresas
cedentes y cesionarios que deseen efectuarla deberán presentarse
conjuntamente por escrito, en formularios que suministrará la Dirección
Nacional de Transporte, solicitando la misma. Sólo podrán solicitar la
cesión:
    a) una vez que la Dirección Nacional de Transporte haya aprobado los
datos de la relación de órdenes de transporte de docentes presentada por
el cedente;
    b) por los importes que surgen de la relación aprobada por la
Dirección Nacional de Transporte;
    c) afectando dichos importes a las obligaciones que los cesionarios
tengan a partir de la fecha de presentación de la cesión. 
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