Fecha de Publicación: 04/05/2018
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 92

   Las solicitudes para el ejercicio de la actividad de acuicultura serán clasificadas en tres grupos:
   a - Autoconsumo: se considerará acuicultura de autoconsumo cuando la producción de especies autóctonas se encuentre destinada exclusivamente al consumo de aquellos sujetos que la generan. En este caso el solicitante deberá registrarse ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos de acuerdo a la forma que esta establezca.
   b - Comercial: integran este rubro aquellos emprendimientos dedicados a la producción con fines comerciales, ya sea en pequeña, mediana o gran escala, conforme a la clasificación que al respecto efectúe la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. Deberá contar con una autorización mediante la aprobación de un Proyecto.
   c - Investigación: comprenden esta categoría aquellas solicitudes cuyo objetivo esté destinado a la generación de información con fines científicos o productivos que abarquen total o parcialmente el ciclo de vida de los organismos hidrobiológicos. Deberá contar con la autorización a partir de la aprobación de un Proyecto, el que se ajustará a los requisitos que establezca la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
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