PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 89
Los buques pesqueros, plantas procesadoras, depósitos y medios de transporte no podrán operar si no cuentan con la habilitación sanitaria correspondiente por parte de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, la que podrá ser revocada en cualquier momento en caso de comprobarse incumplimiento de las condiciones establecidas al efecto.
CAPÍTULO XIV
De la Acuicultura