Fecha de Publicación: 04/05/2018
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 72

   A efectos de su contratación los observadores científicos deberán inscribirse en un Registro de Observadores que a tales efectos creará la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos estableciendo los requisitos que se deberán cumplir para la conformación e integración del mismo.
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