Fecha de Publicación: 04/05/2018
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 67

   La infracción a la obligación establecida en los artículos precedentes será sancionada conforme a lo establecido en el Capítulo X de la Ley que se reglamenta. Tratándose de infracciones cometidas por los patrones de buques pesqueros de más de 10 TRB se dará cuenta de los hechos a la Prefectura Nacional Naval, a los efectos de la aplicación de la normativa vigente.
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