PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 141
El apercibimiento se aplicará a los infractores con la advertencia escrita de que en caso de comisión de otra infracción serán considerados reincidentes procediéndose a la inscripción de tal antecedente en el Registro General de Pesca y Acuicultura. En la aplicación del apercibimiento sé tomará en cuenta lo dispuesto por los artículos 81 y 83 de la Ley que se reglamenta.