Fecha de Publicación: 04/05/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 138

   Las infracciones al presente y a las demás normas que regulan el sector pesquero así como a convenios internacionales que sobre materia pesquera hubieren sido ratificados por la República, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo X y artículo 52 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, con la modificación dispuesta en el artículo 301 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
   A excepción de las infracciones a las disposiciones de los artículo 33 a 43 del presente decreto, que serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, tratándose de infracciones cometidas por buques de bandera extranjera será de aplicación, en lo pertinente, el procedimiento establecido en el Decreto N° 209/964, de 11 de junio de 1964 y/o artículo 18 y 19 del Decreto N° 540/971, de 26 de agosto de 1971 en la redacción dada por el Decreto N° 77/973, de 18 de enero de 1973.
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