Fecha de Publicación: 04/05/2018
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 133

   Los productos de la pesca deportiva sólo podrán ser obtenidos con artes o embarcaciones apropiadas al efecto y no podrán salir del país ni ser comercializados conforme al artículo 45 de la ley que se reglamenta. Los turistas sólo podrán introducir en la República embarcaciones, artes o equipos de carácter deportivo.
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