PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 132
Pesca deportiva. A los efectos de lo previsto en el Artículo 44 de la Ley que se reglamenta, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos en función de las zonas, especies, periodos y artes utilizadas fijará por Resolución fundada las condiciones y los casos en que será necesario obtener un permiso de pesca deportiva previo a la realización de tal actividad.