Fecha de Publicación: 04/05/2018
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 122

   Artes de pesca. Respecto a aquellas embarcaciones mayores de 10 TRB, prohíbase el empleo de redes de arrastre de cualquier tipo para la pesca en una franja de aguas costeras de hasta siete millas náuticas de ancho, desde el meridiano 57°51'20"W que pasa por la ciudad de Colonia hasta el meridiano 55° 55' 56" que pasa por el Faro de Isla de Flores; y de hasta cinco millas al Este de dicho meridiano hasta el límite lateral marítimo con la República Federativa del Brasil.
   La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá modificar la amplitud de las franjas de prohibición de pesca al arrastre, en sectores y por períodos determinados, entre un mínimo de cinco millas marinas y un máximo que no podrá superar el límite exterior de la franja de jurisdicción exclusiva estipulada en el Artículo 2° del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo.
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