Decreto 115/984
Se incluyen dentro del régimen establecido por el artículo 1° del decreto
170/983, las mercaderías en admisión temporaria que ingresen al país en
determinadas condiciones por el puerto de Colonia.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 20 de marzo de 1984.
Visto: la gestión de la Administración Nacional de Puertos promoviendo
la inclusión dentro del régimen establecido por el artículo 1º del
decreto 170/983, de 2 de junio de 1983, las mercaderías de admisión
temporaria que ingresen al país sobre camión o tractor con semiremolque
y acoplado por el puerto de Colonia y que utilicen solamente los
servicios de rampa y de balanza.
Resultando I) Que los precios vigentes para los servicios portuarios
a los mercaderías de admisión temporaria que ingresan por el puerto de
Colonia son los establecidos por el numeral 4.9, literal C. Tránsito,
Internacional y Nacional, Admisión Temporario y Removido", del
Capítulo III, Sección II del decreto 67/983, de 3 de marzo de 1983;
II) Que la Administración Nacional de Puertos entiende conveniente
abaratar los precios de dichos servicios con la finalidad de brindar
un mayor apoyo a la exportacción considerando las situaciones en las
cuáles se brindan solamente los servicios de rampa y balanza.
Considerando: que la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión no formula objeciones a lo propuesto.
Atento: a lo establecido por el artículo 20 de la ley 5.495, de 21 de
julio de 1916,
El Presidente de la Pepública
DECRETA:
Artículo 1
Agrégase al numeral 4.8 literal C, " Tránsito Internacional y Nacional,
Admisión Temporaria y Removido del Capítulo III, Sección II del decreto
67/983, de 3 de marzo de 1983, el párrafo siguiente:
"los servicios portuarios terrestres que se presten en el Puerto de
Colonia a las mercaderías de admisión temporaria que ingresen al país
sobre camión o tractor con semi-remolque y acoplado que estén autorizados
por las disposiciones de tránsito vigentes en el país y siempre que
procedan directamente de cualquier puerto del país de origen de las mismas
y que utilicen solamente los servicios de rampa de balanza, por cada
unidad o tren automotriz pagarán como único provento y por todo concepto
de acuerdo con la escala que se detalla a continuación.
1- Cuando el valor CIF sea inferior a U$S 10.000 abonarán como
provento portuario el 2% del valor CIF total de los mercaderías
transportadas.
2- Por montos superiores a U$S 10.000 abonarán como provento
portuario el 2% sobre los primeros y el 1% sobre el saldo restante".
ALVAREZ - FRANCISCO D. TOURREILLES - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS