Fecha de Publicación: 24/01/2000
Página: 513-A
Carilla: 27

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 6

 Cuando el objeto de una solicitud de patente sea un microorganismo, o
cuando para su ejecución se requiera de un microorganismo no conocido ni
disponible públicamente, el solicitante deberá proceder a su depósito.
Esta obligación se dará por satisfecha cuando el microorganismo haya
estado depositado desde la fecha de presentación de la solicitud, o con
anterioridad a la misma, en las condiciones de este artículo y del Art. 7
del presente decreto.
El cultivo del microorganismo depositado será accesible desde la fecha de
publicación de la solicitud de patente, a toda persona que lo solicite. Y
antes de la fecha mencionada solamente a aquellas personas que tengan
derecho a consultar el expediente de la solicitud.
El acceso se realizará mediante la obtención de una muestra del
microorganismo solicitado, en las condiciones ordinarias en que se
realiza esa operación.
La persona que solicite el acceso al cultivo se comprometerá frente al
titular de la patente a:
A) No comunicar a terceros el cultivo objeto de la patente o un cultivo
derivado de él, antes de que la solicitud de patente haya sido rechazada
o retirada, o sea considerada abandonada o haya caducado la patente.
B) No utilizar el cultivo objeto de la patente o un cultivo derivado de
él, más que con fines experimentales hasta que la solicitud de patente
haya sido resuelta.
Ayuda