Fecha de Publicación: 24/01/2000
Página: 513-A
Carilla: 27

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 26

 En los casos previstos en los Artículos 54 y 64 de la Ley Nº 17.164 se
seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 74 de dicha Ley
observándose lo dispuesto en los Arts. 20 y 23 del presente decreto.
En los casos previstos en los Artículos 55 y 60 de la Ley Nº 17.164 se
requerirá el previo pronunciamiento del Poder Ejecutivo o de la autoridad
administrativa o judicial competente.
La licencia obligatoria concedida, podrá ser modificada cuando se diere
la circunstancia prevista en el Artículo 78 de la Ley Nº 17.164.
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