Fecha de Publicación: 24/01/2000
Página: 513-A
Carilla: 27

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 21

 El Poder Ejecutivo en las circunstancias previstas en los Artículos 55 y
56 de la Ley Nº 17.164 podrá conceder por resolución expresa licencias
obligatorias u otros usos sin autorización del titular.
En la misma resolución se especificará, si dichas circunstancias están
comprendidas en lo dispuesto en el inciso 2do. del Artículo 71 de la Ley
Nº 17.164.
A efectos de que se presenten empresas interesadas en dicha explotación
el Poder Ejecutivo realizará una convocatoria pública pudiendo además
invitar a empresas reconocidas en el sector.
Los interesados en obtener la concesión de licencias u otros usos sin
autorización del titular deberán acreditar el cumplimiento de lo previsto
en el inciso 3ro. del Artículo 57 de la Ley Nº 17.164.
Asimismo acreditarán el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 71
y 72 de la Ley Nº 17.164.
De las ofertas presentadas por los interesados en la explotación de la
licencia se dará traslado al titular de la patente por el término
perentorio de (30) treinta días conforme al Artículo 57 de la Ley Nº
17.164.
El Poder Ejecutivo previo a resolver podrá acudir a instancias de
conciliación o arbitraje.
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