Fecha de Publicación: 26/03/2007
Página: 775-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 6

 (Beneficios derivados de la pensión especial reparatoria). El fallecimiento del beneficiario de la pensión especial reparatoria será causal de pensión de sobrevivencia en favor de su cónyuge o concubino/a more uxorio y sus hijos menores, a cuyos efectos la referida pensión especial reparatoria constituirá el sueldo básico de pensión.
El régimen pensionario aplicable a estas pensiones de sobrevivencia será el previsto en el título III de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, concordantes y complementarias, salvo disposición en contrario.
Asimismo, serán de aplicación a estas pensiones de sobrevivencia las incompatibilidades previstas para la percepción de la pensión especial reparatoria.
El Banco de Previsión Social controlará el mantenimiento de las condiciones para ser beneficiario de la pensión especial reparatoria y de las pensiones de sobrevivencia derivadas de ella. 
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