Fecha de Publicación: 21/03/2011
Página: 739-A
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

 Seguridad Externa. Concepto. La seguridad externa es el control ejercido
dentro del centro penitenciario a efectos de evitar o permitir, en su
caso, el ingreso o egreso de personas u objetos de admisión permitida y no
permitida, incluida la detección de objetos o sustancias ilegales, o
prohibidas. Salvo en aquellos centros donde la seguridad externa ha sido
confiada a personal militar, la misma será ejercida por personal policial
en funciones penitenciarias en forma transitoria y hasta el
establecimiento definitivo del personal penitenciario que revistan en el
Escalafón "S", en los términos establecidos por el presente Decreto.
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