Decreto 104/992
Declárase que los reajustes referidos en la redacción dada por la ley
16.205, sobre Contrato de Uso entre Instituciones Financieras y Usuarios,
estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado.
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 6 de marzo de 1992.
Visto: las modificaciones de la ley 16.205 de 6 de setiembre de 1991,
al tratamiento tributario del crédito de uso.
Resultando: I) Que el artículo 45 de la ley 16.072 de 9 de octubre de
1989 en el inciso segundo de su nueva redacción establece la forma en que
se gravarán con el Impuesto al Valor Agregado los reajustes pactados.
II) Que la misma disposición en su inciso tercero exonera del Impuesto
la diferencia entre las prestaciones pactadas y la amortización
financiera de la colocación, cuando el tomador sea sujeto pasivo del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto a las
Actividades Agropecuarias o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
Considerando: que de la armonización de ambos incisos integrados con
el artículo 69 del decreto 39/990 de 31 de enero de 1990, se desprende
que el reajuste del precio, por ser una operación accesoria a la referida
diferencia, tendrá el mismo tratamiento que el que a ella corresponde,
por lo cual sólo estará gravado cuando lo está la diferencia.
Atento: a las normas referidas precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Declárase que los reajustes a que refieref el inciso segundo del artículo 45 de la ley 16.072 de 9 de octubre de 1989 con la redacción
dada por la ley 16.205 de 6 de setiembre de 1991, estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado en todos los casos en que opere la exoneración
establecida por el inciso tercero de la misma norma.