Fecha de Publicación: 08/05/1992
Página: 328-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 32º del decreto 840/988 de 14 de diciembre de 
1988 por el siguiente:
   "ARTICULO 32º.- Tasa de Interés.- La deducción de gastos por
intereses pagados o acreditados no podrá superar la que resulte de la
aplicación de la tasa de interés anual que abone el Banco de la República
Oriental del Uruguay por depósitos a plazo fijo por semestre, vigente al
comienzo del ejercicio.
   En caso de préstamos provenientes del exterior la tasa de interés
estará limitada además, por la de la plaza del prestamista.
   Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para los
intereses liquidados entre sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de
Industria y Comercio, cuando el deudor del préstamo pueda computar el
mismo a efectos del Impuesto al Patrimonio. Tampoco será de aplicación
para los intereses que abonen los Bancos y Casas Bancarias.
   No se admitirá la deducción de intereses sobre saldos de las
cuentas de dueños o socios, incluso casa matriz o sucursales, no se
computarán utilidades por tal concepto". 
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