Fecha de Publicación: 08/05/1992
Página: 328-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 31º del decreto 840/988 de 14 de diciembre de 
1988 por el siguiente:
   "ARTICULO 31º - Avales.- La deducción de gastos en concepto de avales 
será la que fije la Dirección General Impositiva con el asesoramiento del
Banco de la República Oriental del Uruguay, que se calculará sobre el monto del crédito que se avale. Esta tasa será máxima y no se podrá computar un importe mayor de aquel que resulte de aplicar al monto del crédito utilizado, la tasa indicada.
   Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para las 
contraprestaciones por avales liquidadas entre sujetos pasivos del 
Impuesto a las Rentas de la industria y Comercio cuando quien perciba la 
contraprestación deba computar la misma como renta comprendida en el literal a) del artículo 2 del Título que se reglamenta, así como las 
percibidas por el Banco de la República Oriental del Uruguay.
   No se admitirá el cómputo de deducciones por contraprestaciones por
avales cuando el avalista sea dueño o socio".
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