Fecha de Publicación: 08/03/2005
Página: 565-A
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CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 22

 (De las sanciones). Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4° de
la Ley 16.466, el incumplimiento de lo dispuesto en ella y en el presente
Reglamento, será sancionado de conformidad con lo establecido en el
artículo 6° de la Ley 16.112 del 30 de mayo de 1990 y el artículo 453 de
la Ley 16.170 del 28 de diciembre 1990 y de acuerdo a los siguientes
criterios:

     Tipo de incumplimiento                             Multa entre
a) Inicio de las actividades sin contar con la      10 U.R. y 1000 U.R.
Autorización Ambiental Previa correspondiente
b) Incumplimiento de las condiciones de la
Autorización dictada
                        1ª vez                      50 U.R. y 2000 U.R.
                        2ª vez y siguientes        100 U.R. y 5000 U.R.
c) Incumplimiento en la implementación de las
medidas de mitigación de los impactos ambientales
                        1ª vez                     100 U.R. y 2500 U.R.
                        2ª vez y siguientes        200 U.R. y 5000 U.R.
d) Incumplimiento en la satisfacción de los
estándares de emisión de contaminantes
                        1ª vez                     100 U.R. y 1500 U.R.
                        2ª vez y siguientes        200 U.R. y 5000 U.R.
e) Incumplimiento en la satisfacción de los
estándares de calidad ambiental
                        1ª vez                     200 U.R. y 3000 U.R
                        2ª vez y siguientes        400 U .R. y 5000 U.R.
Cuando corresponda, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, revocará la autorización que se hubiera otorgado.
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