(De las sanciones). Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4° de
la Ley 16.466, el incumplimiento de lo dispuesto en ella y en el presente
Reglamento, será sancionado de conformidad con lo establecido en el
artículo 6° de la Ley 16.112 del 30 de mayo de 1990 y el artículo 453 de
la Ley 16.170 del 28 de diciembre 1990 y de acuerdo a los siguientes
criterios:
Tipo de incumplimiento Multa entre
a) Inicio de las actividades sin contar con la 10 U.R. y 1000 U.R.
Autorización Ambiental Previa correspondiente
b) Incumplimiento de las condiciones de la
Autorización dictada
1ª vez 50 U.R. y 2000 U.R.
2ª vez y siguientes 100 U.R. y 5000 U.R.
c) Incumplimiento en la implementación de las
medidas de mitigación de los impactos ambientales
1ª vez 100 U.R. y 2500 U.R.
2ª vez y siguientes 200 U.R. y 5000 U.R.
d) Incumplimiento en la satisfacción de los
estándares de emisión de contaminantes
1ª vez 100 U.R. y 1500 U.R.
2ª vez y siguientes 200 U.R. y 5000 U.R.
e) Incumplimiento en la satisfacción de los
estándares de calidad ambiental
1ª vez 200 U.R. y 3000 U.R
2ª vez y siguientes 400 U .R. y 5000 U.R.
Cuando corresponda, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, revocará la autorización que se hubiera otorgado.