Fecha de Publicación: 08/03/2005
Página: 565-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 (Ambito de aplicación). Requerirán la Autorización Ambiental Previa, las
actividades, construcciones u obras que se detallan a continuación, sean
las mismas de titularidad pública o privada:

1)     Construcción de carreteras nacionales o departamentales, cuando
       impliquen trazados nuevos, rectificaciones de trazados existentes
       o ensanche de los mismos.
2)     Construcción de tramos nuevos de vías férreas o rectificaciones de
       las existentes.
3)     Construcción de nuevos puentes o modificación de los existentes
       cuando implique alterar las fundaciones.
4)     Construcción de nuevos aeropuertos de uso público o remodelaciones
       de los existentes cuando incluyan modificaciones en las pistas.
5)     Construcción de nuevos puertos, tanto comerciales como deportivos
       o remodelaciones de los existentes donde existan modificaciones de
       las estructuras de mar, ya sean escolleras, diques, muelles u obras
       que impliquen ganar tierra al mar.
6)     Construcción de terminales de trasvase de petróleo o productos
       químicos.
7)     Construcción de oleoductos y gasoductos que superen una longitud
       de 10 (diez) kilómetros.
8)     Construcción de emisarios de líquidos residuales, cuando la
       tubería que conduce los líquidos hacia el cuerpo receptor, posee
       una longitud de más de 50 (cincuenta) metros dentro de éste.
9)     Construcción de plantas de tratamiento y disposición final de
       residuos tóxicos y peligrosos.
10)    Instalación de plantas nuevas para el tratamiento o la
       disposición final de residuos sólidos o ampliación de las
       existentes, cualquiera sea la tecnología que utilicen.
11)    Construcción de plantas de tratamiento de líquidos cloacales para
       localidades de más de 10.000 (diez mil) habitantes.
12)    Construcción de plantas de tratamiento de líquidos lodos de
       evacuación barométrica o ampliación de las existentes.
13)    Extracción de minerales, cuando implique: la apertura de canteras
       o galerías, la realización de nuevas perforaciones o el reinicio
       de la explotación de canteras, galerías o perforaciones que
       hubieran sido abandonadas y cuya autorización original no hubiera
       estado sujeta a evaluación del impacto ambiental, entendiendo por
       cantera todo sitio de extracción de minerales a cielo abierto,
       subterráneo o subacuático del que se extraiga más de 10 m³
       mensuales de material en banco.
14)    Explotación de combustibles fósiles cualquiera sea su método de
       extracción.
15)    Construcción de usinas de generación de electricidad de más de 10
       (diez) Megavatios, cualquiera sea su fuente primaria, así como la
       remodelación de las existentes, cuando implique un aumento en la
       capacidad de generación o el cambio de la fuente primaria
       utilizada.
16)    Construcción de usinas de producción y transformación de energía
       nuclear, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 215 de la
       Ley 16.226 del 29 de octubre de 1991.
17)    Construcción de líneas de transmisión de energía eléctrica de 150
       (ciento cincuenta) kilovoltios o más o la rectificación del
       trazado de las existentes.
18)    Construcción de unidades o complejos industriales o
       agroindustriales, ampliación de los mismos o puesta en
       funcionamiento de unidades que no hubieren operado continuadamente
       por más de un año.
19)    Construcción de terminales públicas de carga y descarga y de
       terminales de pasajeros.
20)    Construcción o ampliación de zonas francas.
21)    Construcción de complejos turísticos y recreativos.
22)    Implantación de complejos y desarrollos urbanísticos de más de 20
       (veinte) hectáreas y aquellos de menor superficie cuando se
       encuentren a una distancia de hasta 2.000 (dos mil) metros del
       borde de la suburbana de un centro poblado existente.
23)    Construcción de represas con una capacidad de embalse de más de 2
       (dos) millones de metros cúbicos o cuyo espejo de agua supere las
       100 (cien) hectáreas.
24)    Construcción de canales, acueductos, sifones o estaciones de
       bombeo que se utilicen para riego, cuando conduzcan más de 2 (dos)
       metros cúbicos por segundo.
25)    Instalación de tomas de agua, con capacidad para extraer más de
       100 litros por segundo, incluyendo las tomas de agua subterránea.
26)    Explotaciones hortícolas, frutícolas o vitícolas de más de 100
       (cien) hectáreas.
27)    Dragado de cursos o cuerpos de agua con fines de navegación; con
       excepción de los dragados de mantenimiento de las vías navegables.
28)    Implantaciones forestales de más de 100 (cien) hectáreas.
29)    Construcción de muelles, escolleras o espigones.
30)    Toda construcción u obra que se proyecte en la faja de defensa de
       costas, definida por el artículo 153 del Código de Aguas
       (Decreto-Ley 14.859 del 15 de diciembre de 1978, en la redacción
       dada por el artículo 193 de la Ley 15.903 del 10 de noviembre de
       1987).
31)    Las actividades, construcciones u obras que se proyecten dentro
       de las áreas naturales protegidas que hubieran sido o sean
       declaradas como tales y que no estuvieren comprendidas en planes de
       manejo aprobados con sujeción a lo dispuesto en la Ley No 17.234,
       de 22 de febrero de 2000.
       La enumeración precedente, es sin perjuicio de aquellas otras
       actividades, construcciones u obras que sean incorporadas por el
       Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo del Presidente de la República
       con el Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
       Ambiente.
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