Fecha de Publicación: 10/01/2022
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 9

   Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente se establece que:

a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán
   tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 800 (pesos
   uruguayos ochocientos);
b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
   moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
   Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos uruguayos seiscientos) y
   los $ 800 (pesos uruguayos ochocientos), no podrá ser superior al que
   resulte de incrementar en 2,34% (dos con treinta y cuatro por ciento)
   los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo
   establecido en el Decreto N° 239/021, de 26 de julio de 2021. El valor
   resultante de aplicar el incremento autorizado no podrá superar la
   cifra señalada en el literal a) del presente artículo.
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