Decreto 1/021
Reglaméntase el art. 1 BIS de la Ley 19.534 de 24 de setiembre de 2017, agregado por el art. 97 de la Ley 19.889 de 9 de julio de 2020, relativo a la creación de un registro de personas impedidas de ingresar a espectáculos deportivos.
(114*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 5 de Enero de 2021
VISTO: el artículo 1 BIS de la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017, agregado por el artículo 97 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020;
RESULTANDO: I) que la referida disposición crea el registro de personas impedidas de poder ingresar a espectáculos deportivos;
II) que, asimismo, establece que las causales de inclusión o exclusión de personas al registro de personas impedidas, así como la duración de la medida, serán objeto del procedimiento que determinará la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo;
CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente reglamentar la mencionada norma legal;
II) que se entiende necesario establecer un procedimiento reglado, con disposiciones concretas, que resulten aplicables a todos los espectáculos deportivos por igual, tendiendo a mejorar la prevención y erradicación de la violencia en el deporte;
III) que la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) y la Federación Uruguaya de Basketball (FUBB), han realizado esfuerzos continuados tendientes a evitar que personas que han tenido conductas violentas ingresen a espectáculos deportivos;
IV) que se creó una Comisión a efectos de trabajar en la reglamentación del artículo 1 BIS de la Ley N° 19.535, de 24 de setiembre de 2017 agregado por el artículo 97 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, integrada por representantes de la Secretaría Nacional del Deporte; del Ministerio del Interior; de la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) y de la Federación Uruguaya de Basketball (FUBB);
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
El registro de personas impedidas a que refiere el artículo 1 BIS de la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017 agregado por el artículo 97 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, será único y obligatorio para todos los clubes, federaciones deportivas y confederaciones, según las definiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019. Los clubes, federaciones deportivas y confederaciones, que incumplan las disposiciones del presente Decreto, serán pasibles de sanciones por parte del órgano estatal competente, de conformidad con lo dispuesto por la normativa vigente.
LACALLE POU LUIS; JORGE LARRAÑAGA; FRANCISCO BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA SILVEIRA; LUIS ALBERTO HEBER; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES; DANIEL SALINAS; CARLOS MARÍA URIARTE; GERMÁN CARDOSO; IRENE MOREIRA; PABLO BARTOL; ADRIAN PEÑA.