Fecha de Publicación: 15/04/1985
Página: 26-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 15.728

Se instituye a partir del 1º de enero de 1985, la Prima por Hogar Constituido para los funcionarios públicos.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente 


                              PROYECTO DE LEY

Artículo 1

   Instituyese a partir del 1º de enero de  1985 la Prima por Hogar Constituido para los funcionarios públicos casados o con familiares a sus cargo, hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, pertenecientes a los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones.

Artículo 2

    Los funcionarios comprendidos en el artículo anterior tendrán derecho
a percibir el beneficio social que por esta norma se implanta, cuando sus retribuciones brutas mensuales permanentes, incluida la "Prima por Eficiencia", no superen la suma de dos salarios mínimos nacionales.






Artículo 3

   Fíjase en el 20% (veinte por ciento), 16% (dieciseis por ciento) y 8% (ocho por ciento) del salario mínimo nacional la Prima por Hogar Constituído para aquellos funcionarios cuyas retribuciones mensuales permanentes no superen la suma resultante de multiplicar el salario 
mínimo nacional por los factores 1.0, 1.6, y 2.0 respectivamente y no sobrepasen el tope establecido en el artículo anterior.

Artículo 4

   Si en el mismo núcleo familiar hubiere más de un funcionario público, la Prima por Hogar Constituido se abonará unicamente al funcionario de mayor asignación mensual, si le correspondiere, sobre la base de declaración jurada del interesado, considerándose falta grave, que puede dar motivo a destitución, falsedad de la misma.

Artículo 5

   Este beneficio será inembargable y no sufrirá descuento alguno de los establecidos por las leyes jubilatorias y presupuestales, no podrá ser afectado en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier naturaleza y será abonado a los funcionarios conjuntamente con sus retribuciones mensuales.

Artículo 6

   Los funcionarios que se encuentren en uso de licencia extraordinaria
sin goce de sueldo, no tendrán derecho al cobro del beneficio por dicho
período. En caso de faltas o suspensiones, en función de las cuales se
descuenten o retengan haberes, la Prima por Hogar Constituido será
descontada o retenida en la misma proporción que lo sean dichos haberes.

Artículo 7

   El funcionario que tuviese derecho a solicitar el pago del beneficio, deberá presentar su solicitud dentro de los sesenta días de la fecha de publicación de la presente ley o del hecho que genere el derecho a su percepción.
  Pasado dicho plazo, el beneficio se liquidará desde la fecha de la presentación de la solicitud.

Artículo 8

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos respectivos.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 30 de enero 
de 1985.- EDUARDO PRADERI, Primer Vicepresidente.- Julio A. Waller, Secretario.

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Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                      Montevideo, 8 de febrero de 1985.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

GREGORIO C. ALVAREZ.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- RAMON N. MALVASIO.
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