Fecha de Publicación: 08/01/1985
Página: 45-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 31/01/1985.

Artículo 7

   Las sociedades anónimas y comanditarias por acciones podrán poseer
adquirir o explotar inmuebles rurales con destino a forestación o sus
derivados, aún cuando su capital accionario estuviese representado por
acciones al portador.

   La Dirección Forestal del Ministerio de Agricultura y Pesca controlará
que estas sociedades cumplan con el destino enunciado precedentemente.
En caso de incumplimiento, esas sociedades deberán ajustarse a lo
dispuesto en el artículo 9º de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967,
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan conforme
a los artículos 57 y 58 de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968.
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