Fecha de Publicación: 08/01/1985
Página: 45-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 31/01/1985.

Artículo 14

   Prohíbese la corta y cualquier operación que atente contra la
supervivencia del monte indígena, con excepción de los siguientes
casos:

A) Cuando el producto de la explotación se destine al uso exclusivo
   del establecimiento rural al que pertenece.

B) Cuando medie autorización de la Dirección Forestal basada en un
   informe técnico donde se detallen las causas que justifiquen la
   corta o su sustitución por un bosque protector artificial, así
   como los planes de explotación a efectuarse en cada caso.
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