Fecha de Publicación: 10/12/1984
Página: 305-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 28/12/1984.

Artículo 4

   (De las formalidades previas). Sin perjuicio de lo que establece el
Capítulo 1, todo impresor o editor de cualesquiera publicaciones impresas
o titular de agencias de noticias en cuanto le pudiera corresponder, queda
obligado previamente a toda publicación o difusión, a efectuar ante el
Ministerio de Educación y Cultura una declaración jurada escrita que
comprenda: Para los impresores o editores de diarios, semanarios,
revistas, murales u otras publicaciones periódicas:

   A) Nombre del diario, semanario, revista, mural o publicación
      periódica.
   B) Nombre completo del redactor responsable, documento de identidad y
      domicilio.
   C) Nombre, apellido y domicilio del propietario, o de la razón social
      y el domicilio de la persona jurídica propietaria.
   D) Nombre y domicilio de la imprenta donde se imprimirá.
   E) Nombres completos de los integrantes del Cuerpo Permanente de
      Redacción.
   F) Objeto de la publicación.
   G) Medios de financiación inicial y previsión de la forma de
      financiación permanente.

   Para los impresores o editores de las demás publicaciones impresas:

   A) Nombre completo del director o gerente responsable.
   B) Nombre y ubicación de la imprenta.
   C) Nombre, apellido y domicilio del propietario o de la razón social y
      el domicilio de la persona jurídica propietaria.

   El Poder Ejecutivo requerirá los asesoramientos pertinentes y dentro de
los siete días hábiles posteriores a la recepción de la declaración
jurada deberá notificar por telegrama colacionado la aceptación o no
aceptación de la misma en los casos previstos en los artículos 6º y 28.

    Si el Poder Ejecutivo no diera cumplimiento al requisito precedente en
la forma y dentro de los plazos establecidos, la declaración se
considerará hecha y aceptada pasados que fueran siete días hábiles, sin
perjuicio de las responsabilidades que pudieren corresponder en caso de
comprobarse la falsedad de la declaración jurada.

   Los impresores o editores se hallan igualmente obligados a renovar
dentro del tercer día hábil, su declaración para el caso de cualquier
modificación que altere lo declarado anteriormente.

   La no aceptación de la declaración podrá ser recurrida, en la forma y
dentro del término preceptuado por la ley 15.524, de 9 de enero de 1984.
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