Fecha de Publicación: 09/11/1984
Página: 109-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

   El activo y el pasivo a la iniciación de actividades gravadas se
valuarán y computarán en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación.

   A los efectos de la valuación del activo fijo se considerará que:

   A) Las mejoras se computarán por el 16.67% (dieciséis con sesenta y
   siete por ciento) del valor del inmueble a esa fecha, sin perjuicio
   que por documentación fehaciente a juicio de la Dirección General
   Impositiva se pruebe por parte del contribuyente una mayor incidencia
   de dichas mejoras,
   B) Los bienes muebles serán valuados por el contribuyente sobre la
   base del valor en plaza y serán amortizados en el 50% (cincuenta por
   ciento) de la vida útil que corresponda.

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