Fecha de Publicación: 09/11/1984
Página: 109-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

   (Renta bruta pecuaria). La renta bruta pecuaria estará dada, a opción
de los contribuyentes, por uno de los siguientes métodos:

A) El que resulta de la aplicación de los tres primeros incisos
   del artículo 8º del Título 2 del Texto Ordenado 1982;
B) El que resulta de deducir a las ventas netas las compras del
   ejercicio y las variaciones físicas operadas en cada categoría
   de semovientes, valuadas a precios de fin de ejercicio de acuerdo
   a lo que establezca la reglamentación. En este caso la existencia
   de semovientes no se tendrá en cuenta para la aplicación del
   cálculo del ajuste por inflación.
C) El que resulta de deducir a las ventas netas el costo de ventas.
   El costo de ventas unitario para cada especie de
   semovientes será el que resulte de dividir el valor de la
   existencia inicial más el valor de compras del ejercicio entre
   el número de animales de cada especie existentes al cierre
   incrementado en los vendidos, consumidos, muertos y faltantes.

   Una vez que se haya optado por un procedimiento de determinación no
podrá cambiarse sin autorización de la Dirección General Impositiva y
previo los ajustes que ésta determine.
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