Fecha de Publicación: 09/11/1984
Página: 109-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 29

   (Créditos). La Dirección General Impositiva acreditará las cantidades
retenidas a los sujetos pasivos del impuesto en función de las
declaraciones de los agentes de retención.

    A tal efecto, los contribuyentes deberán proporcionar a los agentes
de retención todos los antecedentes necesarios para su debida
identificación, incluso el número de inscripción en el Registro Unico de
Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.

   La omisión de proporcionar los datos a que se refiere el inciso
anterior imposibilitará al contribuyente el hacer efectivo su crédito,
sin perjuicio de la obligación del agente de retención de realizar los
aportes debidos en su calidad de sujeto pasivo responsable.

   La reglamentación establecerá la forma y la fecha a partir de la cual
el contribuyente tendrá acceso a la información de sus créditos, a los
efectos de su posterior imputación o devolución.

                            CAPITULO III

                       Disposiciones Generales
Ayuda