Fecha de Publicación: 09/11/1984
Página: 109-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   (Rentas comprendidas). Constituyen rentas comprendidas las obtenidas
de la explotación agropecuaria y las derivadas del arrendamiento,
pastoreo, aparcería u otras formas de análoga naturaleza.
   No constituirá renta bruta la enajenación de inmuebles rurales
(tierra y mejoras).
   No estarán comprendidas las rentas derivadas de arrendamientos
inscriptas antes del 31 de agosto de 1984 y por el plazo original de
duración del contrato, hasta su primera revisión, ni tampoco los
arrendamientos inferiores a N$ 500.000.00 (nuevos pesos quinientos mil)
anuales, cifra que se actualizará en igual proporción en que varíe el
tope a que se refiere el artículo 13 de la presente ley.
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