Fecha de Publicación: 09/11/1984
Página: 109-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 15.646

Se aprueban modificaciones al régimen de tributación del agro y se crea el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                          PROYECTO DE LEY

                            CAPITULO I

                 Tributación del Sector Agropecuario

Artículo 1

   (Estructura). Créase un impuesto anual sobre las rentas netas de 
fuente uruguaya derivadas de actividades agropecuarias que se denominará
"Impuesto a las Rentas Agropecuarias".

Artículo 2

   (Rentas comprendidas). Constituyen rentas comprendidas las obtenidas
de la explotación agropecuaria y las derivadas del arrendamiento,
pastoreo, aparcería u otras formas de análoga naturaleza.
   No constituirá renta bruta la enajenación de inmuebles rurales
(tierra y mejoras).
   No estarán comprendidas las rentas derivadas de arrendamientos
inscriptas antes del 31 de agosto de 1984 y por el plazo original de
duración del contrato, hasta su primera revisión, ni tampoco los
arrendamientos inferiores a N$ 500.000.00 (nuevos pesos quinientos mil)
anuales, cifra que se actualizará en igual proporción en que varíe el
tope a que se refiere el artículo 13 de la presente ley.

Artículo 3

   (Sujetos pasivos). Serán sujetos pasivos las sociedades con o sin
personería jurídica, los condominios y las personas físicas titulares de
rentas gravadas. así como las asociaciones y fundaciones en cuanto
realicen actividades agropecuarias.

   Serán también sujetos pasivos los titulares de arrendamientos, pastoreos, aparcerías u otras formas de análoga naturaleza.

Artículo 4

   (Remisión). Serán de aplicación para este impuesto todas las normas
del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (Título 2, Texto
Ordenado 1982) con las excepciones que se establecen en los artículos
siguientes.

Artículo 5

   (Ejercicio). El ejercicio fiscal se cerrará el 3 de junio de cada año.
El primer ejercicio comprenderá el período 15 de octubre de 1984 a 30 de
junio de 1985.

Artículo 6

   (Renta bruta pecuaria). La renta bruta pecuaria estará dada, a opción
de los contribuyentes, por uno de los siguientes métodos:

A) El que resulta de la aplicación de los tres primeros incisos
   del artículo 8º del Título 2 del Texto Ordenado 1982;
B) El que resulta de deducir a las ventas netas las compras del
   ejercicio y las variaciones físicas operadas en cada categoría
   de semovientes, valuadas a precios de fin de ejercicio de acuerdo
   a lo que establezca la reglamentación. En este caso la existencia
   de semovientes no se tendrá en cuenta para la aplicación del
   cálculo del ajuste por inflación.
C) El que resulta de deducir a las ventas netas el costo de ventas.
   El costo de ventas unitario para cada especie de
   semovientes será el que resulte de dividir el valor de la
   existencia inicial más el valor de compras del ejercicio entre
   el número de animales de cada especie existentes al cierre
   incrementado en los vendidos, consumidos, muertos y faltantes.

   Una vez que se haya optado por un procedimiento de determinación no
podrá cambiarse sin autorización de la Dirección General Impositiva y
previo los ajustes que ésta determine.

Artículo 7

   El activo y el pasivo a la iniciación de actividades gravadas se
valuarán y computarán en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación.

   A los efectos de la valuación del activo fijo se considerará que:

   A) Las mejoras se computarán por el 16.67% (dieciséis con sesenta y
   siete por ciento) del valor del inmueble a esa fecha, sin perjuicio
   que por documentación fehaciente a juicio de la Dirección General
   Impositiva se pruebe por parte del contribuyente una mayor incidencia
   de dichas mejoras,
   B) Los bienes muebles serán valuados por el contribuyente sobre la
   base del valor en plaza y serán amortizados en el 50% (cincuenta por
   ciento) de la vida útil que corresponda.

Artículo 8

  (Valuación de inventarios). Las existencias de semovientes se
computarán:

A) Para quienes opten por el método del literal A) del artículo
   6º, por lo dispuesto por el artículo 14 del Título 2 del Texto
   Ordenado 19121
B) Para quienes opten por el método del literal B) del artículo
   6º, por el valor en plaza que establecerá la Administración
   teniendo en cuenta los valores corrientes.
C) Para quienes opten por el método del literal C) del artículo
   6º, por el costo establecido en dicha norma.

Artículo 9

   (Deducción). Las inversiones en praderas permanentes y alambrados se
considerarán gastos del ejercicio en que se realicen.

Artículo 10

   (Documentación). Las operaciones que generan rentas gravadas deberán
documentarse mediante facturas o boletas numeradas correlativamente, que
deberán contener impresos el pie de imprenta, el número de inscripción y
demás datos para la identificación del contribuyente, anotándose en ellas
los bienes entregados o servicios prestados, la fecha e importe de la
operación y la identificación del adquirente.

Artículo 11

   Quedan derogadas para este impuesto todas las exoneraciones genéricas
de tributos establecidas en favor de determinadas entidades o
actividades, excepto las consagradas por la ley 13.723, de 16 de
diciembre de 1968, y sus modificativas.

Artículo 12

   Las referencias legales al Impuesto a las Actividades Agropecuarias y
al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio serán aplicables al
Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

Artículo 13

   Los contribuyentes que en el período 15 de octubre de 1984 30 de junio
de 1985 obtengan ingresos netos que superen el monto de N$ 3:000.000.00
(nuevos pesos tres millones) actualizados por la variación experimentada
en el índice de precios mayoristas agropecuarios en el período octubre de
1984 a junio de 1985, deberán tributar obligatoriamente el impuesto que
se crea por el artículo 1º de esta ley.

   Para los ejercicios siguientes el Poder Ejecutivo fijará el monto a
que se refiere el inciso anterior.

   A efectos de la aplicación de este límite los ingresos por
arrendamientos, pastoreos u otras formas de análoga naturaleza se
computarán por seis veces los respectivos importes devengados en el
período correspondiente.

Artículo 14

   Los contribuyentes cuyos ingresos netos no superen el límite
establecido en el artículo anterior, podrán optar por tributar de acuerdo
con las normas del Impuesto a las rentas Agropecuarias o a las del Título
I del texto Ordenado 1982. En todo caso, los contribuyentes deberán
liquidar un mismo impuesto por todas las explotaciones de que sean
titulares.

   Quienes opten por tributar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias no
podrán volver a ser contribuyentes del Impuesto a las Actividades
Agropecuarias.

Artículo 15

   Los contribuyentes que opten tributar de acuerdo con las normas del
Título 1 del Texto Ordenado 1982 (Impuesto a las Actividades
Agropecuarias) y en ejercicios siguientes obtengan ingresos netos que
superen el monto que establece el artículo 13 de esta ley, deberán
tributar obligatoriamente el Impuesto a las Rentas Agropecuarias desde
dicho ejercicio y no podrán volver a ser contribuyentes del Impuesto a
las Actividades Agropecuarias.

Artículo 16

   Agrégase al artículo 8º del Capítulo 1 del texto Ordenado 1982 el
siguiente inciso:

 "No se incluirán en el monto imponible los ingresos gravados
correspondientes a explotaciones agropecuarias que tributen el Impuesto
a las Rentas Agropecuarias"

Artículo 17

   Sustitúyese el artículo 11 del Título 1 del Texto Ordenado 1982 por el
siguiente:

 "ARTICULO 11 El Poder Ejecutivo Fijará anualmente el costo de
producción pecuaria por hectárea de productividad media que se
integrará con los rubros indicados a continuación:

 I) Insumos:

 a) Sanidad;
 b) Combustibles y lubricantes;
 c) Gastos de esquila;
 d) Reparación y mantenimiento de mejoras fijas.

 II) Mano de Obra:
 
 a) Jornales y aportes patronales a la seguridad social;
 b) Alimentación y vivienda;
 c) Seguros.

 III) Amortización:
 
 a) Mejoras fijas;
 b) Posturas artificiales;
 c) Vehículo utilitario;
 d) Reproductores.

 IV) Varios:

 a) Gastos de administración, papelería, adquisiciones menores,
etc., por un total equivalente al 3% (tres por ciento) del total
de gastos correspondientes a la suma de los rubros anteriores.

   El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Organo Legislativo, podrá
modificar cada tres años los rubros a que se hace referencia
precedentemente y los indicadores a través de los cuales se
expresan los mismos.

   El ingreso neto por hectárea de cada padrón se determinará
descontando de su ingreso bruto el costo de producción establecido
precedentemente.

   Dicho costo proporcionará a la superficie explotada y al índice
de productividad asignado a la misma.

   Se deducirá además la retribución al productor en el monto y
condiciones que establezca la reglamentación". 

Artículo 18

   Sustitúyese el artículo 13 del Título 1 del Texto Ordenado 1982 por
el siguiente:

  "ARTICULO 13. La tasa máxima del impuesto será del 30% (treinta
por ciento) y se aplicará sobre el monto imponible definido en
el artículo 8º. El Poder Ejecutivo fijará la tasa aplicable, el
que queda facultado para modificarla dentro de dicho límite." 

Artículo 19

   Sustitúyese el artículo 18 del Título I del Texto Ordenado 1982 por el
siguiente:

  "ARTICULO 18. El presente impuesto se aplicará anualmente a los
ejercicios iniciados el 1º de julio de cada año y cerrados al
30 de junio del año siguiente, excepto en el primer ejercicio que
se computará desde el 15 de octubre de 1984 al 30 de junio de
1985". 

Artículo 20

   Los titulares de rentas comprendidas en el impuesto que se crea en el
artículo 19 y de ingresos alcanzados por el Impuesto a las Actividades
Agropecuarias, sean contribuyentes o no, deberán presentar declaración
jurada para determinar su situación frente a tales tributos, cuando así
lo requiera la reglamentación y en la forma y condiciones que ella
determine.

Artículo 21

   Fíjase en el 5% (cinco por ciento) el porcentaje que se refiere el
artículo 1º de la ley 15.360, de 24 de diciembre de 1982.

Artículo 22

   Derógase el artículo 3º de la ley 15.360, de 24 de diciembre de 1982.

                          CAPITULO II

                     Tributación Transitoria

Artículo 23

   Créase con carácter transitorio, de acuerdo a los artículos
siguientes, un impuesto que regirá desde el 15 de octubre de 1984 al 30
de junio de 1985 y cuyo producido será imputado por los contribuyentes
como pago a cuenta del Impuesto a las Actividades Agropecuarias o del
Impuesto a las Rentas Agropecuarias en su caso, a que se refiere el
Capítulo 1º de esta ley.

Artículo 24

   (Hecho generador). Grávase la enajenación realizada a quienes se
encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, a Administraciones Municipales y Organismos Estatales, de los
siguientes bienes:

 A) Lanas y cueros ovinos y bovinos,
 B) Ganado bovino y ovino destinado a la faena o exportación.
 C) Leche.
 D) Cereales, oleaginosos y sacarígenos.

   A los efectos de este impuesto estará gravada toda operación a título
oneroso en cuanto se produzca la entrega de bienes con transferencia del
derecho de propiedad, o de que dé a quien los recibe la facultad de
disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario.

   Quedarán gravados asimismo, los sujetos pasivos del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio en cuanto manufacturen o comercialicen
bienes de su propia producción y quienes exporten por cuenta propia o
ajena.

Artículo 25

   (Contribuyentes). Son contribuyentes del impuesto los enajenantes de
los bienes gravados que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas
de la Industria y Comercio.

   Quedan derogadas para este tributo todas las exoneraciones genéricas
de impuestos establecidas a favor de determinadas entidades o
actividades.

Artículo 26

   (Monto imponible). El impuesto se aplicará sobre el precio de los
bienes gravados.

   Para el caso de manufactura de bienes de la propia producción,
el impuesto se aplicará sobre el precio corriente en plaza.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar precios fictos para liquidar el
tributo.


Artículo 27

   (Tasa). La tasa máxima del impuesto será del 3% (tres por ciento)
pudiendo el Poder Ejecutivo fijar tasas diferenciales para cada bien
incluido en el hecho generador.

Artículo 28

   (Facultades). Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de
retención y de percepción, así como a imponer el uso de documentación y
normas de registración necesarias para el contralor del tributo.

   La Dirección General Impositiva, con asesoramiento del Ministerio de
Agricultura y Pesca, fijará el monto máximo del crédito por retención a
que pueda dar lugar a cada tipo de explotación. En caso que los créditos
superasen este monto, los contribuyentes deberán justificar la mayor
venta que dio origen al excedente del crédito.

Artículo 29

   (Créditos). La Dirección General Impositiva acreditará las cantidades
retenidas a los sujetos pasivos del impuesto en función de las
declaraciones de los agentes de retención.

    A tal efecto, los contribuyentes deberán proporcionar a los agentes
de retención todos los antecedentes necesarios para su debida
identificación, incluso el número de inscripción en el Registro Unico de
Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.

   La omisión de proporcionar los datos a que se refiere el inciso
anterior imposibilitará al contribuyente el hacer efectivo su crédito,
sin perjuicio de la obligación del agente de retención de realizar los
aportes debidos en su calidad de sujeto pasivo responsable.

   La reglamentación establecerá la forma y la fecha a partir de la cual
el contribuyente tendrá acceso a la información de sus créditos, a los
efectos de su posterior imputación o devolución.

                            CAPITULO III

                       Disposiciones Generales

Artículo 30

   La multa por mora (artículo 94 del Código Tributario) para los agentes
de retención y de percepción de impuestos recaudados por la Dirección
General Impositiva, será del 100% (cien por ciento) del tributo retenido
o percibido y no vertido, sin perjuicio de las demás responsabilidades
tributarias y penales.

Artículo 31

   Cuando los agentes de retención o de percepción de tributos recaudados
por la Dirección General Impositiva se encuentren en situación de
concordato, quiebra, concurso o moratoria o de liquidación judicial de
sociedad anónima, la Dirección General Impositiva no estará obligada a
aguardar sus resultas para ejercer las acciones tendientes al cobro o
aseguramiento de los créditos de naturaleza tributaria emergentes de las
obligaciones como agente de retención o de percepción (artículos 1737 del
Código de Comercio y 2381 del Código Civil).

Artículo 32

   En los casos de quiebras y concursos, cuando la ejecución de créditos
de naturaleza tributaría, emergentes de la calidad de agentes de
retención y de percepción, concurra con la de créditos laborales
(artículo 11 de la ley 14.188, de 5 de abril de 1974), éstos se cobrarán
con preferencia a aquéllos.

Artículo 33

   Facúltase la Dirección General Impositiva a dejar sin efecto la
designación como agente de retención o de percepción, de quienes no
hubiesen efectuado la versión de tributos retenidos o percibidos,
haciéndose pública en este caso la decisión respectiva.

Artículo 34

   Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1984 el plazo establecido por
el artículo 1º de la ley 15.366, de 27 de enero de 1983, así como para
transformar en nominativas las acciones al portador.
   Las sociedades que se acojan a lo dispuesto gozarán de la exenciones
establecidas por el inciso 2º del artículo 1º de la ley citada.
   A partir del 1º de enero de 1988 será de aplicación lo dispuesto por
los artículos 2° y 4° de la ley 15.366 referida.


Artículo 35

   Esta ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en dos
diarios de circulación nacional.

Artículo 36

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo a 10 de octubre de 1984.- HAMLET REYES. Presidente.- Nelson Simonetti.- Julio A. Waller, Secretarios.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                      Montevideo, 11 de octubre de 1984.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

GREGORIO C. ALVAREZ.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- CARLOS MATTOS MOGLIA.
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