Fecha de Publicación: 07/11/1984
Página: 99-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 5

   Cuando en una o varias localidades en las cuales haya regido o entre a
regir la prohibición de venta de leche cruda, se produzca un
desabastecimiento a juicio de la correspondiente Administración Municipal,
ésta deberá informar al Poder Ejecutivo. En estos casos el Ministerio de
Industria y Energía previo informe de la Junta Nacional de la Leche
cometerá el abastecimiento de las referidas localidades a la o las
empresas que por su capacidad y proximidad se consideren más aptas para
asegurar la continuidad del servicio hasta una cantidad que no supere el
30 % (treinta por ciento) de su cuota de venta según el artículo 4. (*)
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