El régimen de abastecimiento de leche pasterizada para todo el
territorio de la República, se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Podrán participar en el mismo todas las plantas que a la fecha de
sanción de esta ley, producen y comercializan leche pasterizada para
consumo directo de la población, que cumplan con las disposiciones
bromatológicas y se inscriban en el registro que a los efectos
abrirá el Ministerio de Industria y Energía.
Dicho Ministerio reglamentara la información que las mencionadas
plantas deberán aportar regularmente.
b) Cada empresa abastecedora podrá entregar trimestralmente al consumo
un máximo de leche pasterizada que será el resultado de multiplicar
la cuarta parte del promedio de litros recibidos en los tres
ejercicios inmediatos anteriores, incrementado en un 10% (diez por
ciento), por el cociente nacional de dicho ejercicio.
El cociente nacional de cada ejercicio resultará de dividir el
total de leche entregada para consumo directo por las plantas
pasterizadoras habilitadas para participar en el abastecimiento, por
el total de leche remitida a las mismas, durante los tres últimos
ejercicios, incluyendo aquél cuyo cociente se quiere determinar.
c) Sin perjuicio de lo previsto en el literal anterior cada empresa
estará autorizada a intervenir en el mercado de leche pasterizada
con un máximo igual al promedio del total de litros comercializados
para consumo durante los tres ejercicios, inmediatos anteriores al
de la vigencia de la presente ley, no computándose para dicho
promedio aquellos ejercicios en los cuales no vendieron leche al
consumo. Si se sobrepasara dicho máximo, deberán obligatoriamente
acogerse al régimen dispuesto por el literal b) precedente por el
total de leche pasterizada entregada al consumo.
d) Las empresas sin antecedentes que accedan al abasto por aplicación de
los artículos 2º y 6º de esta ley podrán entregar al consumo directo,
durante su primer ejercicio, el máximo de leche pasterizada que
fijará el Poder Ejecutivo, de acuerdo con su capacidad efectiva
para participar en el abastecimiento.
Durante los ejercicios siguientes, el máximo se determinará en
la forma prevista por los literales b) y c) de este artículo.
e) El Poder Ejecutivo podrá suspender hasta por el término de dos años
el derecho a participar en el abasto de aquellas empresas que en el
lapso de un ejercicio anual no hayan comercializado por lo menos el
50% (cincuenta por ciento) del volumen a que se refiere el literal b)
del presente artículo. La reiniciación de la autorización se regirá
en esos casos por el mecanismo del literal anterior. (*)