Fecha de Publicación: 07/11/1984
Página: 99-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 4

   El régimen de abastecimiento de leche pasterizada para todo el
territorio de la República, se regirá por las siguientes disposiciones:

 a) Podrán participar en el mismo todas las plantas que a la fecha de
    sanción de esta ley, producen y comercializan leche pasterizada para
    consumo directo de la población, que cumplan con las disposiciones
    bromatológicas y se inscriban en el registro que a los efectos
    abrirá el Ministerio de Industria y Energía.
    Dicho Ministerio reglamentara la información que las mencionadas
    plantas deberán aportar regularmente.
 b) Cada empresa abastecedora podrá entregar trimestralmente al consumo
    un máximo de leche pasterizada que será el resultado de multiplicar
    la cuarta parte del promedio de litros recibidos en los tres
    ejercicios inmediatos anteriores, incrementado en un 10% (diez por
    ciento), por el cociente nacional de dicho ejercicio.
    El cociente nacional de cada ejercicio resultará de dividir el
    total de leche entregada para consumo directo por las plantas
    pasterizadoras habilitadas para participar en el abastecimiento, por
    el total de leche remitida a las mismas, durante los tres últimos
    ejercicios, incluyendo aquél cuyo cociente se quiere determinar.
 c) Sin perjuicio de lo previsto en el literal anterior cada empresa
    estará autorizada a intervenir en el mercado de leche pasterizada
    con un máximo igual al promedio del total de litros comercializados
    para consumo durante los tres ejercicios, inmediatos anteriores al
    de la vigencia de la presente ley, no computándose para dicho
    promedio aquellos ejercicios en los cuales no vendieron leche al
    consumo. Si se sobrepasara dicho máximo, deberán obligatoriamente
    acogerse al régimen dispuesto por el literal b) precedente por el
    total de leche pasterizada entregada al consumo.
 d) Las empresas sin antecedentes que accedan al abasto por aplicación de
    los artículos 2º y 6º de esta ley podrán entregar al consumo directo,
    durante su primer ejercicio, el máximo de leche pasterizada que
    fijará el Poder Ejecutivo, de acuerdo con su capacidad efectiva
    para participar en el abastecimiento.
    Durante los ejercicios siguientes, el máximo se determinará en
    la forma prevista por los literales b) y c) de este artículo.
 e) El Poder Ejecutivo podrá suspender hasta por el término de dos años
    el derecho a participar en el abasto de aquellas empresas que en el
    lapso de un ejercicio anual no hayan comercializado por lo menos el
    50% (cincuenta por ciento) del volumen a que se refiere el literal b)
    del presente artículo. La reiniciación de la autorización se regirá
    en esos casos por el mecanismo del literal anterior. (*)
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