Fecha de Publicación: 07/11/1984
Página: 99-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 3

   La habilitación de plantas elaboradoras para participar en el
abastecimiento de leche pasterizada destinada a consumo directo en las
localidades donde se establezca en adelante la prohibición de distribuir
y vender leche cruda para consumo directo, se otorgará por el Ministerio
de Industria y Energía, oyendo previamente al Ministerio de Agricultura
y Pesca.
   Será condición de la habilitación, la presentación de constancias de
las autoridades municipales competentes en materia higiénico-sanitarias, a
que correspondan las mencionadas localidades, que certifiquen que la
planta habilitada se ajusta a las disposiciones vigentes en dicha materia.
   Las normas bromatológicas a aplicarse serán uniforme en el territorio
del país y serán dictadas por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de
la Junta Nacional de la Leche. 
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