Fecha de Publicación: 07/11/1984
Página: 99-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 2

   Las Plantas pasterizadoras habilitadas para participar en el
abastecimiento de las localidades donde rija o se establezca en el futuro
la prohibición de distribuir y vender leche cruda con destino a consumo
directo, deberán disponer de la capacidad mínima efectiva de recibir y
pasterizar cien mil litros de leche diarios. Dicha capacidad deberá
justificarse ante el Ministerio de Industria y Energía.
   Los establecimientos que a la fecha de vigencia de esta ley participan
en el abastecimiento de leche pasterizada o hubieran sido declarados de
interés nacional, quedarán exceptuados de esta disposición. 
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