Las Plantas pasterizadoras habilitadas para participar en el
abastecimiento de las localidades donde rija o se establezca en el futuro
la prohibición de distribuir y vender leche cruda con destino a consumo
directo, deberán disponer de la capacidad mínima efectiva de recibir y
pasterizar cien mil litros de leche diarios. Dicha capacidad deberá
justificarse ante el Ministerio de Industria y Energía.
Los establecimientos que a la fecha de vigencia de esta ley participan
en el abastecimiento de leche pasterizada o hubieran sido declarados de
interés nacional, quedarán exceptuados de esta disposición.