Fecha de Publicación: 07/11/1984
Página: 99-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 15

   Todas las empresas que participen en el abasto de leche quedan
obligadas a remitir a la Junta Nacional de la Leche y al Ministerio de
Industria y Energía la información necesaria para el cumplimiento de los
cometidos de estos órganos dentro de los plazos que los mismos fijen. La
violación por las empresas pasterizadoras, de normas de esta ley o
reglamentarias de la misma, que no tengan sanción especialmente fijada,
será sancionada por el Ministerio de Industria y Energía, con multa de
hasta N$ 500.000.00 (nuevos pesos quinientos mil) y, en casos graves, con
suspensión del derecho a participar en el abasto hasta por ciento ochenta
días o con el retiro de la habilitación a la planta que corresponda. El
monto máximo de la multa se reajustará anualmente por el Poder Ejecutivo,
de acuerdo con las variaciones producidas en el índice general de precios
del consumo. 
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