Fecha de Publicación: 07/11/1984
Página: 99-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 12

   Créase la Junta Nacional de la Leche, la que tendrá competencia
consultiva en los asuntos relacionados con la producción y negociación de
la leche y derivados y con la aplicación de esta ley, así como mantener
relaciones con autoridades públicas nacionales y extranjeras, entidades
privadas y particulares, pudiendo a tal efecto otorgar mandatos generales
y especiales.
   En las materias indicadas inicialmente su asesoramiento será
preceptivo.

   La Junta se compondrá de once miembros designados:

 a) Uno, por el Poder Ejecutivo que la presidirá.
 b) Uno, por el Ministerio de Industria y Energía.
 c) Uno, por el Ministerio de Agricultura y Pesca.
 d) Dos, por las Administraciones Municipales: uno por Montevideo
    y otro por el Interior.
 e) Dos, por la Cooperativa Nacional de Productores de leche.
 f) Dos, por las empresas pasterizadoras e industrializadoras de
    leche, designados por la Cámara de Industrias Lácteas del
   Uruguay.
 g) Dos, por las Asociaciones de Productores de Leche, de los
    cuales uno deberá ser designado por la Asociación remitente a la
    Cooperativa Nacional de Productores de Leche y otro por las
    Asociaciones remitentes a las restantes Empresas.

   Los miembros de la Junta durarán dos años en sus funciones, pudiendo
ser reelectos por más de un período.

   Todos los miembros permanecerán en sus cargos hasta que asuman los
nuevos miembros designados. 
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