Fecha de Publicación: 07/11/1984
Página: 99-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 10

   La distribución de las cuotas de leche para consumo entre los
remitentes a cada planta se regulará por el convenio colectivo que
celebrarán las respectivas empresas con las agremiaciones de productores
que incluyan entre sus asociados a la mayoría absoluta de remitentes que
representen, por lo menos, el 50% (cincuenta por ciento) del total de
leche apta remitida en el ejercicio precedente, o directamente con los
productores que sumen la mitad más uno de los remitentes y representen
el mismo porcentaje del caso anterior. Dichos convenios deberán ser
únicos para cada empresa pasteriza dora y regirán para todos los
remitentes a la respectiva planta en forma obligatoria, debiendo ser
homologados en cada caso por la Junta Nacional de la Leche.
 Serán elementos fundamentales y necesarios de dichos convenios:

a) Que la cuota adjudicada a cada productor, durante el ejercicio
   sea proporcional a sus remisiones de leche apta durante los meses
   de mayo a julio inclusive, del ejercicio anterior.
 b) Que la totalidad de la leche entregada para consumo directo
   por cada planta sea abonada al precio de cuota, a los productores
   remitentes.
 En caso de discrepancia sobre la aplicación del régimen de cuotas,
cualquiera de las partes podrá someter el punto a dictamen de la Junta
Nacional de la Leche, la que deberá expedirse en el plazo de noventa
días.
 Los pagos por transferencias y compensaciones de cuotas entre los
remitentes a cada empresa en cada ejercicio se regularán igualmente por
los mencionados acuerdos.
 La Cooperativa Nacional de Productores de Leche continuará rigiéndose
en cuanto al régimen de distribución de cuotas por las disposiciones en
vigencia. 
Ayuda