Fecha de Publicación: 03/08/1984
Página: 290-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 15/08/1984.

Artículo 21

   Serán competentes para entender en la ejecución judicial de las multas
que aplique el Instituto Nacional de Carnes, en todos los casos los
Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo.
   La ejecución se deducirá con testimonio de la resolución correspondiente la que tendrá carácter de título ejecutivo y se tramitará
en lo pertinente de acuerdo al procedimiento establecido en los numerales
2º, 3º y 4º del artículo 32 de la ley número 10.940 de 19 de setiembre de
1947 y concordantes siendo la aplicación el recargo previsto por el
artículo 45 de la ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960 cuyo producto se
destinará al Organismo.
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