Fecha de Publicación: 03/08/1984
Página: 290-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 15/08/1984.

Artículo 10

   Los miembros de la Junta de no mediar su sustitución dispuesta por el
Poder Ejecutivo de oficio o a iniciativa de los respectivos proponentes y
en ambos casos con expresión de la causa que motiva la medida, durarán
dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por más de un período.
   Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman
los nuevos miembros designados.
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