Fecha de Publicación: 24/07/1984
Página: 214-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 7

   No pueden constituirse en bien de familia, los inmuebles hipotecados,
dados en anticresis o afectados de cualquier otra manera al pago de una
obligación.
   Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior, los bienes
hipotecados en favor del Banco Hipotecario del Uruguay o en favor de un
tercero, cuando, en este segundo caso, el gravamen se hubiere constituido
para hacer posible la adquisición del bien.
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