Fecha de Publicación: 24/07/1984
Página: 214-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 6

   La constitución de bien de familia puede hacerse:

   a) Por el marido o la mujer sobre sus bienes propios, en beneficio de
      ambos cónyuges o sus descendientes.
   b) Por ambos cónyuges conjuntamente sobre un bien ganancial, con
      idéntica finalidad. Si uno de ellos se negare a prestar su
      consentimiento será suplido por el Juez de Familia en la Capital o
      el Juez Letrado de Primera Instancia, en el Interior, con
      conocimiento de causa.
   c) Por el cónyuge sobreviviente y por el cónyuge o los cónyuges
      divorciados o separados de hecho, a favor de los hijos del
      matrimonio menores de edad, sobre los bienes personales
      pertenecientes al constituyente.
   d) Por el padre o la madre natural o por ambos conjuntamente, en
      beneficio de los hijos menores naturales, reconocidos o declarados
      tales, en la proporción fijada para los casos de herencia.
   e) Por toda persona en beneficio de otra, en la medida que ello no
      afecte la porción legitimaria de los herederos forzosos del
      constituyente.




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