Fecha de Publicación: 24/07/1984
Página: 214-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Hipotecario del
Uruguay, fijará anualmente el valor que debe alcanzar como máximo el bien
de familia, según se trate de casa habitación o finca rústica, en función
de la finalidad perseguida por esta ley. Estos valores podrán fijarse por
zonas de la República y mientras no se actualicen seguirán rigiendo los
anteriores.
   El valor que se fija al inmueble al constituirse en bien de familia,
no se considerará alterado a los efectos de esta ley, por el mayor valor
que adquiera posteriormente en razón de las variaciones del mercado
inmobiliario.
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